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El 18 de noviembre de 1997, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, reconociendo la existencia -con jerarquía constitucional- de la ciudadanía puertorriqueña. La opinión mayoritaria, en parte expresó: "... un ciudadano de Puerto Rico, de las circunstancias actuales de Mari Brás, no puede ser privado de su derecho al voto en los comicios del país. Por ser parte integral del pueblo, tiene derecho a participar de los procesos electorales mediante los cuales se expresa la voluntad del pueblo." Republicamos este documento de En Rojo, Claridad. de marzo de 1996 por su relevancia tras la reciente victoria judicial alcanzada por el lider independentista Juan Mari Brás.
La ciudadanía de Puerto Rico fue legislada por el Congreso de
Estados Unidos en el Artículo 7 de la Ley Foraker del año
1900. ¿Cuál fue la fuente de autoridad del Congreso norteamericano
para legislar una ciudadanía de los puertorriqueños?
Muchos abogados puertorriqueños, incluyendo algunos independentistas,
afirman que esa fuente es la llamada cláusula territorial de la
constitución norteamericana. La discusión es una de tipo
legal, pero es la base para el discurso político de unos y otros
en el país. Después de todo, nuestro problema colonial, o
de definición del estatus político -como dice aquí-
es un asunto jurídico, no es cuestión médica, ni literaria
ni de plomería. Por eso están tan íntimamente ligados
el discurso jurídico y el político cuando abordamos el tema.
Yo sostengo que esa cláusula, en su aplicación a Puerto Rico,
no tiene fuerza legal hoy, ni en el Derecho Internacional ni en el Derecho
Constitucional de Estados Unidos, y muchísimo menos en el Derecho
Constitucional de Puerto Rico. Invocar esa cláusula como fuente
de autoridad en el mundo contemporáneo es tan indecoroso como invocar
una escritura de traspaso del título de propiedad de unos esclavos,
hecha en el siglo diecinueve, para alegar tal título ahora sobre
los descendientes de esos esclavos.
Todo nuestro procerato nacional, desde Eugenio María de Hostos y
José de Diego hasta los líderes de ahora de todo el independentismo,
sin excepción, han protestado el traspaso de Puerto Rico de España
a Estados Unidos por el Tratado de París de 1898, como botín
de guerra.
En la primera mitad de este siglo, fue Don Pedro Albizu Campos el más
brillante exponente del derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a
su soberanía e independencia. Al igual que antes Hostos y de Diego,
Albizu planteó que nuestra nacionalidad (y por ende, la ciudadanía),
la tenemos por Derecho Natural o Derecho de Gentes, que es anterior a todo
otro sistema de Derecho Internacional. Albizu sostenía también
que el Tratado de París es contrario al Derecho Internacional en
tanto cedía la isla de Puerto Rico a Estados Unidos. Basaba su posición
en que Puerto Rico había alcanzado una autonomía plena bajo
la Carta Autonómica decretada por la corona de España en
1897. Luego de puesto en vigor ese decreto real, sostenía, España
no tenía autoridad para transferir el dominio sobre nuestra patria
en un tratado. Esa tesis recibió el apoyo de ilustres juristas de
aquí y del exterior. Por lo tanto, para los nacionalistas, ni la
Ley Foraker, ni la Ley Jones, han creado derecho, ya que todos los estatutos
federales que se apliquen a Puerto Rico son tan nulos como el Tratado que
cedió la Isla al control de Estados Unidos.
Sin embargo, no basta con esbozar un argumento jurídico con buen
sustento doctrinal. Hay que juntar la realidad política y social
con el planteamiento legal. Para hacer valer la tesis Nacionalista sobre
la nulidad del Tratado de París tendría que levantarse en
armas el pueblo puertorriqueño y proclamar la república.
Eso fue lo que intentaron hacer los patriotas Nacionalistas en 1950. Con
su gesto dejaron constituida la historia de voluntad de patria de Puerto
Rico. Así, pusieron en práctica, mediante la lucha armada
-como corresponde a toda teoría revolucionaria- la tesis albizuista
sobre la nulidad del Tratado de París.
El problema es que aquel esfuerzo revolucionario no triunfó, ni
ha habido ninguno otro posterior que haya triunfado. Por esa razón,
la teoría de la nulidad de la cesión y todas sus consecuencias,
se ha tornado inoperante, en la práctica. Tan inoperante que hasta
los mas abnegados militantes Nacionalistas, quienes se niegan con razón
a utilizar un pasaporte norteamericano para viajar, se ven obligados a
utilizar el certificado de nacimiento que expide el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (criatura de dicha intervención yanqui), para que
le sirva de pasaporte. Y es que la teoría Nacionalista, en toda
su pureza, solo puede sustentarse si está en estado de guerra con
el poder interventor. No puede mantenerse incólume si a su vez uno
convive dentro del régimen.
Fue por esa necesidad de juntar teoría realidades políticas
y sociales, que tanto Hostos como de Diego señalaron como único
aspecto positivo de la Ley Foraker el que se hubiera reconocido en la nacionalidad
como la ciudadanía puertorriqueña. Por esa razón,
Hostos llamó al estatuto "un arma de doble filo." De Diego
planteó que dicha ley creó "un protectorado despótico".
Un protectorado es una figura del Derecho Internacional que asume la existencia
de dos naciones diferentes: la nación protectora y la nación
protegida.
Fue ese aspecto positivo de la Ley Foraker lo que llevó a José
de Diego a dar la batalla en contra de la imposición de la ciudadanía
norteamericana a los puertorriqueños. Cuando se debatía en
los círculos políticos puertorriqueños (entre 1912
y 1917) las posibles reformas a la Ley Foraker, y específicamente
la cuestión de la ciudadanía, de Diego visualizaba el asunto
como una definición del destino de Puerto Rico. La extensión
de la ciudadanía norteamericana a los puertorriqueños, consideraba
él, equivalía a incorporar a Puerto Rico como territorio
de Estados Unidos, en camino hacia la asimilación y la estadidad
eventual. Por eso la combatió con todos los recursos que tuvo a
su alcance. Consiguió que le aprobaran por unanimidad, en la Cámara
de Delegados -único cuerpo electivo en Puerto Rico a la sazón-
su memorando al presidente y al Congreso de Estados Unidos en que explica
los fundamentos de su oposición a la ciudadanía norteamericana.
Y convenció a Muñoz Rivera de que debían pronunciar
un discurso en el Congreso de Estados Unidos, oponiéndose a dicha
disposición, lo cual hizo Muñoz.
Cuando se aprobó la Ley Jones, en 1917, incluyendo la extensión
de la ciudadanía de Estados Unidos, por naturalización colectiva,
a los puertorriqueños, José de Diego debió pensar
que colapsaba todo el discurso independentista que había desarrollado
junto a sus discípulos por más de una década. Fue
entonces que hizo el pronunciamiento público en que recomendaba
a sus amigos que no renunciaran a la ciudadanía norteamericana que
se les extendía para poder "luchar contra el régimen
dentro del régimen". Evidentemente, él considero entonces
que de renunciar a la ciudadanía norteamericana estarían
convirtiéndose en "parias en su propia patria, sin derechos
ciudadanos". Al poco tiempo, José de Diego murió. Aquel
juicio pudo haber tenido base de realidad en aquel momento. No la tiene
hoy. Veamos.
Hoy nosotros sostenemos que la ciudadanía de Puerto Rico reconocida
a los puertorriqueños por la Ley Foraker de 1900 es una de carácter
nacional y es la que corresponde a los puertorriqueños tanto bajo
el Derecho de Gentes o Natural, como bajo el Derecho Internacional positivo,
que incluye -en lo que a Estados Unidos respecta- el Tratado de París
de 1898, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948
y la Convención Interamericana de Derechos de los Ciudadanos de
este hemisferio.
El Derecho Internacional, y en particular lo que se disponga en los tratados
de los que Estados Unidos sea parte, constituyen junto a la constitución
y a las leyes federales, lo que el Tribunal Supremo norteamericano ha caracterizado
como "la ley suprema de la tierra". Por tal razón, cuando
el Congreso aprobó la Ley Foraker, lo hizo en cumplimiento de un
mandato que le asignaba el Tratado de París, en su Artículo
IX, que disponía: "Los derechos civiles y la condición
política de los habitantes naturales de tos territorios aquí
cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso".
El lenguaje utilizado en el Artículo 7 de la Ley Foraker se enlaza
con la mayor claridad a ese mandato del Tratado de París.
Dispone, luego de mencionar el tratado, que los "habitantes naturales
de esta isla, en unión a los ciudadanos de Estados Unidos que residen
en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre
de 'el Pueblo de Puerto Rico'." Antes, en el mismo artículo,
se define a los habitantes naturales de la Isla de la siguiente manera:
"serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales
con derecho a la protección de los Estados Unidos". Adviértase
que se ha instituido una ciudadanía de Puerto Rico en sustitución
de la Española, que es de naturaleza nacional, y que era la que
tenían los habitantes naturales de esta Isla hasta el momento de
entrar en vigencia el Tratado de París.
Cuando se extendió la ciudadanía de Estados Unidos a los
puertorriqueños mediante la Ley Jones, ésta dispuso en el
Articulo 5 lo siguiente: "Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según
se definen en la Sección 7 de la Ley (Foraker)... se declaran por
la presente ciudadanos de Estados Unidos, y serán tenidos y considerados
como tales'. Nótese que el sujeto de la oración en que se
declara ciudadanos de Estados Unidos a los puertorriqueños es precisamente
todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la Ley
(Foraker)".
La alegación de los abogados anexionistas y colonialistas es que
la ciudadanía de Puerto Rico, al aprobarse la Ley Jones, se menguó
para convertirse en una mera ciudadanía provincial, o de domicilio,
similar a las de los estados de Estados Unidos. Eso es contrario a la interpretación
del estatuto Jones que lo hace conciliable con la obligación contraída
por Estados Unidos de definir la condición política de los
habitantes naturales de esta Isla. Esa obligación no le dio al Congreso
una autoridad perpetua para disponer del pueblo puertorriqueño como
una "propiedad de los Estados Unidos" como alegan los que todavía
se apegan a la cláusula territorial de la constitución norteamericana.
Por eso el mismo Congreso tuvo la prudencia de no eliminar la sección
de la Ley Foraker. Por el contrario, partieron de ella para extender la
ciudadanía norteamericana a los que no la rechazaran entonces.
Muchos concluyeron que, al aprobarse la Ley Jones, la mera extensión
de la ciudadanía de Estados Unidos a los puertorriqueños,
había tenido el efecto mágico de incorporar a Puerto Rico
como un territorio de Estados Unidos. El juez presidente William Taft,
en su opinión en el caso de Balzac v. Porto Rico (1922), y la cuál
está aún vigente, hizo claro que para incorporar a Puerto
Rico el Congreso tendría que haberlo legislado así expresamente.
Como no lo hizo, concluyó Taft en su famosa opinión, no podía
interpretarse tal incorporación.
De la misma manera, y aplicando por analogía la misma lógica,
si el Congreso no derrogó la Sección 7 de la Ley Foraker,
sino que hizo su definición de la ciudadanía puertorriqueña
la base misma para la extensión de la de Estados Unidos a los puertorriqueños,
debe sostenerse que la ciudadanía de Puerto Rico sigue vigente en
toda el ámbito nacional en que fue instituida en la Ley Foraker
en cumplimiento del mandato del Tratado de París.
Con posterioridad a todo esto, Estados Unidos ha suscrito tratados multilaterales,
que por tanto forman parte de "la ley suprema de la tierra" de
dicha nación, en los que se proclama como derechos humanos básicos
de toda persona, el de la nacionalidad de su nacimiento, así como
el de cambiar esta cuando lo estime propio.
Además de todo lo anterior, es importante señalar que estarnos
en la década proclamada por las Naciones Unidas como la del fin
del colonialismo en el mundo. La resolución de la Asamblea General
de la ONU en que se aprobó esa proclama tuvo un solo voto en contra,
el de Estados Unidos. Luego, es cierto -como dicen muchos- que Washington
tiene hoy un dominio de Naciones Unidas mayor que en ningún otro
momento de la historia de esa organización mundial. Pero también
es cierto que ese dominio no es absoluto. La mejor prueba de ello es la
aprobación reiterada por la Asamblea General, en 1955, de una resolución
en que se condena el bloqueo a Cuba. Si Washington pudiera hacer en la
ONU lo que le de la gana, jamás se hubiera acordado esa resolución.
Lo mismo ocurre con la descolonización.
Estados Unidos no tiene los votos para sostener en la Naciones Unidas,
ni en ningún otro foro internacional, que ellos tienen el poder
omnímodo para disponer de Puerto Rico mediante una cláusula
obsoleta de su constitución llamada "la cláusula territorial",
que autoriza al Congreso a gobernar "las propiedades de Estados Unidos"
y que Puerto Rico fue declarada una propiedad de los Estados Unidos en
unos casos anacrónicos llamados los casos insulares. Tales definiciones
son tan contrarias a los derechos humanos básicos vigentes por virtud
de los tratados multilaterales -de los cuales Estados Unidos es parte-
que no tienen la menor oportunidad de sostenerse ante cualquier foro jurídico
del mundo que tenga un mínimo de decoro profesional.
Es en ese contexto que hemos planteado la tesis jurídico de que
la nacionalidad y ciudadanía de Puerto Rico están vigentes.
Por lo tanto, ni el Congreso, ni ningún otro órgano de poder
en Estados Unidos, tiene facultad para derrotarla o menguarla. Cualquier
intento de reducirla a una mera ciudadanía provincial, como la de
los estados de Estados Unidos, es nulo y sin valor jurídico alguno.
Se trata, en resumidas cuentas, de un planteamiento jurídico, a
la luz del Derecho Internacional y sus derivados tanto en el Derecho Constitucional
de Estados Unidos como en el de Puerto Rico, que sirve de base a un nuevo
discurso del movimiento independentista, que venimos planteando como una
necesidad estratégica desde hace varios anos.
El nuevo discurso independentista no puede fundarse en la negación
de la legalidad del Estado Libre Asociado creado en 1952. Tiene que sustentarse
en el reclamo de que la raquítica autonomía concedida por
Washington al legislar la Ley 600 en 1950, y posteriormente aprobar la
constitución del ELA, creó un nuevo estado de derecho, que
no tiene vuelta atrás y si un camino que andar para validarse como
entidad descolonizada. Esa tesis se refuerza por el hecho de que Estados
Unidos hizo la representación ante las Naciones Unidas de que Washington
había entrado en un pacto de asociación con Puerto Rico y
a base de esa representación la ONU relevó al gobierno norteamericano
de seguir rindiendo informes anuales sobre Puerto Rico como territorio
no autónomo.
Por eso, personalmente, yo no tendría problema alguno en recibir
y usar un pasaporte del ELA de Puerto Rico si te aprobaran el proyecto
que ha presentado Severo Colberg, hijo, y el cual espero que sea aprobado
mas temprano que tarde.
Después de todo, yo tengo a orgullo poseer un pasaporte expedido
por la Unión Nacional Pro Patria, que dirige Fufi Santori. En este
documento se juntan un reclamo del derecho de autodeterminación
que tenemos, como puertorriqueños, amparados en el Derecho Natural
o de Gentes, y el reconocimiento al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
al adherir al mismo un certificado de nacimiento expedido por el Registro
Demográfico del Departamento de Salud del ELA. Todo es cuestión
de aceptar la realidad. Y sobre la misma, construir nuestro reclamo de
liberación, a la altura del fin del siglo.
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